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Normativa 80/1988 sobre condiciones sanitarias en las piscinas públicas . Actualizada a Agosto 2013
NORMATIVA COMUNIDAD MADRID condiciones SANITARIAS PISCINAS PÚBLICAS
Área de Coordinación Legislativa y Relaciones Institucionales
Decreto 80/1998, de I4 de mayo
Subdirección General de Régimen Jurídico y Desarrollo Normativo
S.G.T de la Consejería de Presidencia. Justicia y Portavocía del Gobierno
DECRETO POR EL QUE SE REGULAN LAS CONDICIONES HIGIÉNICO-SANITARIAS DE PISCINAS DE USO COLECTIVO
Decreto 80/1998, de 14 de maya, por el que se regulan las condiciones higiénico-sanitarias de piscinas de usa colectiva
(I) PREÁMBULO
En la Comunidad de Madrid se aprecia, en los últimos años, un notable incremento de las instalaciones recreativas, sobre todo de piscinas, debido a las modificaciones producidas en los hábitos sociales y en el modo de entender el tiempo libre.
Las nuevas tecnologías aportan notables avances en cuanto a la disminución de potenciales riesgos para la salud, por lo que resulta necesario recogerlos en una Normativa que plantee exigencias, acordes con las circunstancias, pero también con la referencia puesta en un horizonte de modernidad y seguridad para el usuario.
Dado que el artículo 24 de la Ley General de Sanidad (Ley 14/1986, de 25 de abril), regula la intervención pública en las actividades públicas o privadas que, directa o indirectamente, puedan tener consecuencias negativas para la salud, mediante las correspondientes limitaciones preventivas de carácter administrativo, y teniendo en cuenta lo establecido en la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, se hace necesario acomodar, a la legislación vigente, los mecanismos e instrumentos precisos para controlar las condiciones higiénico -sanitarias y de funcionamiento de las piscinas de pública concurrencia.
La Normativa de la Comunidad de Madrid por la que se han venido rigiendo estas materias la constituyen:
1- la Orden de 25 de mayo de 1987, de la Consejería de Salud y Bienestar Social, por la que se regulan las condiciones higiénico-sanitarias de las piscinas públicas.
2- la Orden 31/1988, de 7 de marzo, de la Consejería de Salud, por la que se modifican determinados artículos de la anterior, y
3- la Orden 618/1994, de 21 de junio, de la Consejería de Salud, por la que se modifican determinados artículos de la Orden de 25 de mayo de 1987.
Por todo lo expuesto anteriormente, se hace preciso adaptar y actualizar la normativa sanitaria relativa a piscinas a la realidad social del momento, contemplando la regulación de nuevos aspectos técnicos a efectos de un mayor control y prevención sanitaria en garantia de los usuarios.
En su virtud, a propuesta de la Consejera de Sanidad y Servicios Sociales, y de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Gobiemo
'__ Bocivi 27 de mayo de 1998.
El texto reproducido incorpora las modificaciones efectuadas por las siguientes normas:
- Acuerdo de 2 de julio de 1998, del Consejo de Gobiemo, de corrección de errores del Decreto 80/1998, de 14 de mayo, por el que se regulan las condiciones higiénico-sanitarias de las piscinas de uso colectivo (BOCM 15 de julio de 1998).
CAPÍTULO 1
Disposiciones Generales
Artículo 1. Objeto del Decreto.
El presente Decreto tiene por objeto la regulación de las condiciones higiénico -sanitarias de todas las piscinas de uso colectivo que tengan su ubicación en el territorio de la Comunidad de Madrid, así como el régimen de autorización e inspección de las mismas, sin perjuicio de lo que dispongan otras normas que, con carácter concurrente, puedan serles de aplicación.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
El ámbito de aplicación del presente Decreto se extiende a todas las piscinas de uso colectivo que, con independencia de su titularidad pública o privada, se ubiquen en el territorio de la Comunidad de Madrid.
Artículo 3. Definiciones.
A los efectos del presente Decreto se entiende por:
«piscina» el conjunto de construcciones e instalaciones que comportan la existencia de uno o más vasos, destinados al baño colectivo, natación o prácticas deportivas, incluidos en el recinto del establecimiento.
Atendiendo al número de posibles usuarios se distinguen:
a) Piscinas particulares: Son, exclusivamente, las unifamiliares.
b) Piscinas de uso colectivo: Son las que no están comprendidas en el
apartado anterior independientemente de su titularidad.
«Vaso»: Espacio que, construido de acuerdo con las especificaciones recogidas en los preceptos del Capítulo lll del presente Decreto, tenga por objeto albergar agua en las condiciones determinadas en el Capítulo VIII para el desarrollo de las actividades referenciadas en la definición anterior.
«Zona de Baño»: La constituida exclusivamente por el vaso y su andén.
«Zona de playa»: La contigua a la zona de baño destinada al esparcimiento de los usuarios.
«Responsable»: La persona o personas, tanto físicas como jurídicas, o comunidades, tengan o no personalidad jurídica, que ostenten la titularidad en propiedad o en cualquier relación jurídica que pueda comportar la tenencia o explotación de la piscina; que habrán de responder del cumplimiento de este Decreto y demás normativa sanitaria aplicable
- Véase el apartado 7.11 del Anexo de la Ley 1/2001 de 29 de marzo, por la que se establece la duración máxima y el régimen de silencio administrativo de determinados procedimientos,
.
Artículo 4. Exclusiones.
Están excluidas de la aplicación de la presente normativa:
Las piscinas unifamiliares y las de aguas terapéuticas o termales.
Asimismo están excluidas las instalaciones de tipo «jacuzzi»o similar, que deben ser independientes de los vasos definidos en el artículo 3. Las citadas exclusiones quedarán sometidas a sus propias normas.
Las piscinas de uso colectivo de Comunidades de Vecinos de hasta un máximo de 30 viviendas, están exentas del cumplimiento de los requisitos establecidos en los capítulos IV, VI, VII y del artículo 24 en sus apartados 2, 3 y 4 del capítulo VIII.
CAPÍTULO II
Ámbito competencial
Artículo 5. Corporaciones Locales.
1 Las Corporaciones Locales, de acuerdo con lo dispuesto en sus propias Ordenanzas y la legislación estatal y autonómica, serán competentes por razón del territorio en materia de autorizaciones, inspecciones y ejercicio de la potestad sancionadora de las piscinas contempladas en el presente Decreto.
2 Sin perjuicio de lo establecido en el punto anterior, en el ejercicio de su función inspectora, los Ayuntamientos que carezcan de los medios adecuados para tal fin, podrán recabar la colaboración de los servicios competentes de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales.
Artículo 6. Otras Administraciones.
Independientemente de las competencias municipales aludidas en el artículo anterior o las que puedan corresponder por razón de la materia a cualesquiera otras Administraciones Públicas, la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales supervisará el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento y realizará al respecto las inspecciones oportunas.
CAPÍTULO III
Instalaciones
Artículo 7. Tipos de vasos.
Los vasos podrán ser de las siguientes modalidades:
a) De chapoteo o infantiles:
Se destinan a usuarios menores de seis años.
Su emplazamiento será independiente y aislado de la zona de adultos.
La profundidad mínima no excederá de los 0,30 metros y la máxima de los 0,60 metros y el suelo no ofrecerá pendientes superiores al 6 por 100.
b) De recreo o polivalentes:
Tendrán una profundidad mínima adecuada al uso al que se destinan de acuerdo con las normas técnicas de construcción, que podrá ir aumentando progresivamente con pendiente máxima del 6 por 100, hasta llegar a 1,40 metros debiendo quedar señalizada esta profundidad en el interior y exterior del vaso, a partir de la cual, podrá aumentar progresivamente hasta un máximo de 3 metros.
c) Deportivos: Tendrá las características determinadas por las normas de los
organismos correspondientes o, en su caso, las normas intenacionales para la práctica de cada deporte.
De saltos: Tendrá la profundidad adecuada en relación con la altura de las palancas y trampolines y se encontrará a más de 5 metros de distancia de cualquier otro vaso.
Artículo 8. Condiciones constructivas de los vasos.
El vaso de la piscina estará construido de forma tal que se asegure la estabilidad, resistencia y estanqueidad.
No tendrá ángulos ni recodos u obstáculos que dificulten la circulación y renovación del agua.
El fondo y las paredes estarán revestidos de materiales lisos, antideslizantes, impermeables y resistentes a los agentes químicos, de color claro y fácil limpieza y desinfección.
Los cambios de pendiente serán suaves y estarán debidamente señalizados a los lados del vaso.
Artículo 9. Desagües.
Cualquiera que sea su régimen hidráulico, existirá siempre un sistema de desagüe que siempre que sea posible deberá ser por gravedad, que permita la eliminación rápida del agua y sedimentos.
El vaciado se hará a la red de alcantarillado.
El desagüe del fondo del vaso se realizará a través de una salida adecuadamente protegida mediante dispositivos de seguridad para prevenir accidentes.
No existirán obstrucciones que puedan retener al usuario debajo del agua.
Artículo 10. Escaleras.piscina
Independientemente de la existencia de posibles escalinatas y rampas de acceso al vaso, en las proximidades de los ángulos del mismo y en la zona de cambio de pendiente del fondo, se instalarán escaleras, de manera que de una a otra no haya nunca una distancia superior a 15 metros.
Estarán empotradas, tendrán peldaños antideslizantes y carecerán de aristas vivas.
Alcanzarán bajo el agua la profundidad suficiente para salir con comodidad del vaso lleno.
Artículo 11. Andén.
El paseo o andén que rodea el vaso en su totalidad se considera zona para pies descalzos, estará por tanto libre de impedimentos y para su construcción se utilizarán pavimentos higiénicos y antideslizantes.
El andén tendrá una anchura mínima de un metro y sus características evitarán encharcamientos y vertidos de aguas al vaso o al circuito de depuración.
Dispondrán de tomas de agua para poder realizar periódicamente su limpieza y desinfección.
Artículo 12. Duchas.
En las piscinas descubiertas se instalarán en sus paseos o andenes duchas de agua potable en un número mínimo de dos y una mas por cada 20 metros de perímetro del vaso, con desagües directos a la red de alcantarillado y distribuidas uniformemente alrededor del andén.
El plato de las duchas o pavimento destinado para tal fin, estara perfectamente limpio y estará construido con materiales antideslizantes apropiados para mantener su limpieza y desinfección.
Artículo 13. Pediluvio
En las instalaciones al aire libre en las que existan áreas con césped, tierra o arena, el acceso el vaso se realizará a través de piletas de paso obligado dotadas con duchas.
Estas piletas se instalarán en la zona de baño y tendrán una profundidad no inferior a 0,10 metros y longitud igual o mayor a 2 metros y anchura suficiente para no ser evitada. En caso de que las piletas contengan agua, ésta deberá ser clara y bacteriológicamente depurada, en circulación continua, no pudiendo mezclarse en ningún caso con el agua de los circuitos de depuración de la del vaso de la piscina.
En el caso de vasos infantiles y piscinas climatizadas no es necesario la existencia de pediluvio.
Se prohíbe la existencia de canalillo o lavapiés circundante al vaso de la piscina.
A los efectos del cómputo total de duchas, se tendrán en cuenta las del pediluvio.
Artículo 14. Trampolines y toboganes.
Excepto en los vasos de saltos se prohíbe la existencia de palancas de saltos y de trampolines.
Se podrán admitir los deslizadores o toboganes, que en todo caso, deberán ser de material inoxidable, lisos y sin juntas ni solapas que puedan producir lesiones a sus usuarios, debiendo situarse en zonas debidamente acotadas y señalizadas, de manera que su uso no suponga molestias para el resto de los bañistas.
Artículo 15. Barreras arquitectónicas.
Las piscinas de uso colectivo atenderán a lo dispuesto en la normativa de eliminación de barreras arquitectónicas.
CAPÍTULO IV
Vestuarios y aseos
Artículo 16. Vestuarios y aseos.
l. Las piscinas dispondrán de aseos y vestuarios diferentes para cada sexo y no destinados a un uso distinto de aquel para el que se crean en horarios de apertura de este servicio.
Cumplirán con los siguientes requisitos:
a) Se instalarán en locales cubiertos y suficientemente ventilados al exterior.
b) Los paramentos de todas sus dependencias se recubrirán en su totalidad de material cerámico vitrificado o similar, de fácil limpieza y desinfección.
c) La altura libre de vestuarios y aseos nunca será inferior a 2,80 metros, mientras que los elementos delimitadores de cabinas, duchas e inodoros tendrán una altura
máxima de 2,10 metros salvo que estos compartimentos se doten de ventilación. forzada, en cuyo caso su cerramiento podrá llegar hasta el techo.
d) La limpieza y desinfección de las superficies será diaria como minimo y siempre que las condiciones higiénicas asi lo requieran.
2. Los vestuarios contarán con dos accesos, uno para personas vestidas y otro que conduzca al recinto de baño, constituyendo ambos circuito obligado de paso.
3. Las piscinas con viviendas próximas y de establecimientos hoteleros, y previa autorización sanitaria, serán eximidas de la obligatoriedad de los vestuarios y guardarropa cuando los usuarios sean únicamente las personas allí alojadas.
La existencia de aseos es obligada en todos los casos.
4. La dotación mínima de servicios higiénicos en piscinas vendrá determinada por la siguiente relación, que se distribuirá proporcionalmente entre hombres y mujeres:
Lámina de agua (m2) |
Vestuaríos (m2) |
Guardarropa (m2) |
Duchas (m2) |
Retretes |
Lavabos |
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Hasta 100 |
15 |
30 |
2 |
2 |
2 |
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De 101 a 250 |
30 |
54 |
2 |
4 |
2 |
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De 251 a 500 |
60 |
85 |
6 |
6 |
2 |
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501 a 1000 |
120 |
95 |
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1001a 2000 |
230 |
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2001 a 4000 |
600 |
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>4000 |
700 |
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En el caso de los aseos destinados a Varones el 60 por 100 de los retretes podrá sustituirse por mingitorios.
5. Los aseos dispondrán en todo momento de agua corriente potable y estarán dotados de dosificador de jabón, toallas monoúso o secador de manos y papel higiénico.
La ropa y el calzado debera depositarse en unidades independientes y de uso directo, tales como armarios, taquillas, cabinas o similares o en zonas comunes a través de servicio de recogida, empleando unidades monoúso biodegradables.
CAPÍTULO V
Instalaciones complementarias
Artículo 17. Instalaciones técnicas.
Las instalaciones eléctricas cumplirán el vigente Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión, y las prescripciones especiales establecidas en las Instrucciones Técnicas Complementarias que regulan las instalaciones eléctricas para piscinas.
2. Las instalaciones de calefacción, climatización y de agua caliente sanitaria, tendrán que cumplir el vigente Reglamento y sus correspondientes Instrucciones Técnicas Complementarias que regulan los niveles de calidad, seguridad y defensa del medio ambiente en sus instalaciones.
3. El resto de instalaciones anexas como maquinaria, aparatos para desinfección y
depuración de agua, almacén de material y productos químicos, cloro, gas, etc., cumplirán su correspondiente Reglamentación.
4. La instalación de tratamiento del agua y el almacén de productos químicos estarán en locales independientes, suficientemente ventilados y de fácil acceso para el personal de mantenimiento y servicios de inspección.
5. En cualquier caso, todos ellos estarán emplazados de tal forma y lugar que sea
inaccesible a los usuarios de las piscinas.
Artículo 18. Otras instalaciones.
l, Cuando existan restaurantes, bares, cafeterías, pistas de baile, quioscos, etc., precisarán para su funcionamiento, la tramitación del expediente de apertura que fija la Reglamentación
vigente, con independencia del de la piscina.
2. En cualquier caso, las anteriores actividades deberán emplazarse con suficiente
delimitación y separación del vaso, a fin de garantizar la debida limpieza e higiene.